viernes, 19 de noviembre de 2010

El concubinato en el Orden Jurídico Venezolano

Esta investigación que realizo está dedicada a examinar los diferentes problema que se presentan hoy día en nuestra sociedad. En Venezuela se observa que predomina el machismo, notamos que la mujer es tratada como un objeto y es menospreciada por su condición, la sociedad adopto esto y se convirtió en algo más allá de una tradición, se convirtió en una convicción que viene de la mayoría de los padres, hombres de familia y cabezas de hogares que transmiten estas falsas y erróneas enseñanzas a sus hijos o que a falta de una figura paterna el niño ve que puede y está justificado que haga lo mismo que hizo su padre al dejar a su madre.

Todas estas convicciones, adopciones y asimilaciones que se han adquirido y se han aceptado en la sociedad son la causa de tantas madres solteras, de tantos embarazos precoces, de tantas enfermedades venéreas y del declive total de la pura unión del matrimonio.

Este problema cada vez se intensifica más, ya no solo bombardean a los niños, adolescentes y jóvenes los padres, hombres o mujeres de su alrededor, sino también de los medios de comunicación vienen gran parte de este problema, también de la música, las amistades erróneas, las adicciones a las drogas, la incentivación de las personas que rodean a un ser a que lleve una vida desenfrenada se sexo inseguro e inestable y propenso a problemas que vemos que agobian cada día más a los venezolanos, como crímenes pasionales, maltrato a la mujer por celos del hombre y por no conocer su personalidad.

En medio de estos problemas el Estado y sus legislaciones se han encargado lo mejor posible de formalizar las uniones estables de hecho para que no sean simplemente uniones sexuales entre una pareja sino que adquieran el mismo peso que la institución del matrimonio y así se dé a valorar una relación entre un hombre y una mujer.

El derecho también ha dejado muy claro que el matrimonio y las uniones estables de hecho siempre deben ser entre un hombre y una mujer nunca entre personas del mismo sexo, y para que sea legalmente reconocido como una unión estable de hecho se debe reafirmar que la misma posee estabilidad, cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y ausencia de impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial tales como el adulterio, las dos personas deben ser solteras.

El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación. Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como: Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia.

Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero.
Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad.


Unión monogámica, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro condigo penal).

Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el Código Civil venezolano en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo. Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.

Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto económico como cultural. En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer la figura jurídica del matrimonio, optando por una vía más fácil, representada por las uniones extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal alguna.

En relación con las causas de carácter cultural, se encuentra la falta de desarrollo en la educación; pues esto ocasiona que el venezolano de escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un vínculo familiar sistematizado.

Parece imperioso delimitar la frontera que cubre el concepto de la relación concubinaria en sí, es decir, su aspecto personal. Para ello es indispensable aclarar dentro de cuál o cuáles conceptos jurídico-institucionales se ubica la situación en cuestión.

Resulta sin duda incuestionable que el concubinato representa un estado meramente familiar, ya que cumple básicamente con las funciones del mismo. Pese a ello, únicamente representa dicha circunstancia y no la constituye como tal, debido a que no posee un lazo biológico entre la pareja ni una sentencia de matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se da en este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado en los hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos desarrollan ante la comunidad en la cual se desenvuelven una aparente vida conyugal de marido y mujer (cuando la unión es pública y no oculta, claro está), sin estar unidos por el vínculo matrimonial que otorga la ley.

Analizando el tema de forma más científica y objetiva;


Según Gilberto Guerrero (2008) la unión more uxorio o concubinaria es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuesen casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.

Así mismo Guillermo Cabanellas (2007) dice que el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Manuel Peña Bernaldo de Quiros (2008) el concubinato es una situación de hecho en la cual se encuentran un hombre y una mujer quienes conviven establemente al modo conyugal, pero sin contraer matrimonio legalmente.


Régimen patrimonial en el concubinato:

A los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 de la Carta Magna, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocido puntualmente en otras leyes entre otros beneficios que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente, y ello, en criterio de la Sala Constitucional, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional.

Los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por leyes referidas como lo es;

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (articulo 69-6) que otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, Estadal Y municipal otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (articulo 16-3); las Normas de Operación del decreto con Rango y Fuerza de ley que regula el Subsistema de Viviendas (artículos 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley de Seguro Social (articulo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que serán de su pareja fallecida.

Elementos del Concubinato:

Unidad y Heterosexualidad: Implica que solo se puede establecerse entre un solo hombre y una sola mujer.

Consentimiento: Se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin ningún impedimento para contraer nupcias.

Formalidad: No existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio, además también debe ser probado por quien lo alegue y declarado mediante sentencia definitivamente firme. En ocasiones se expide en la jefatura civil una constancia de convivencia la cual es meramente para efectos de adquisición de vivienda o para gozar de beneficios en los seguros, cabe señalar que son requisitos solicitados por algunos organismos, y que por la costumbre y uso se emplean para comprobar la existencia de una relación concubinaria, debiéndose destacar que el medio para comprobar dicha existencia a fines de reclamar herencia, por ejemplo, es la sentencia antes dicha.

Disolubilidad: Puede quedar disuelto por la voluntad de las partes en cualquier momento. Toda vez que interrumpan la cohabitación y por ende la permanencia.

Cohabitación: Los mismos concubinos deben estar viviendo en un mismo lugar y deben poseer el mismo domicilio, comunidad de vida y de lecho, El rasgo que distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial, es el de la cohabitación.

Permanencia y estabilidad: Debe existir prolongado en el tiempo, mínimo dos años. Debe haber permanencia entre la pareja al igual o lo más cercano a la unión y la permanencia en un matrimonio, la relación de los concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe ser duradera. A tal punto que, faltando esta modalidad, resultaría inaplicables la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato.

Singularidad: Este concepto implica que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos; pero no se destruye la singularidad por el hecho de que alguno de dichos elementos se de entre uno de los concubinos y otro sujeto, en la medida en que ello resulte posible.

Notoriedad: La unión del hombre y la mujer consiste en una comunidad de hecho, de habitación y de vida, debe ser susceptible de público conocimiento; es decir, no debe ser ocultada por los sujetos.

Ausencia de impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial: La inexistencia de algún elemento constitutivo del concubinato no implica, per se, la inaplicabilidad, en ciertos casos, de determinadas soluciones. En tales supuestos no existirá, en plenitud, concubinato; pero habrá que estudiar el problema concreto que se plantea, para precisar si, aunque este dado en otra forma de relación extraconyugal, dicho problema presenta los mismos caracteres, bases y consecuencias prácticas que cuando aparecen en el concubinato.
Por ejemplo: si faltara la cohabitación, igualmente podría establecerse la existencia de una sociedad de hecho, probando los aportes realizados, la voluntad de obtener ganancias y repartir utilidades etc. Dándose todos los elementos del concubinato, excepto la notoriedad, tendría vigencia la presunción de paternidad que en ciertos casos existe respecto de los hijos de la concubina, pues dicha presunción está basada en la comunidad de lecho, habitación y vida, en condiciones de singularidad.

Causas de extinción del concubinato:

La muerte: Se extingue por la cesación de los signos vitales de uno de los concubinos, desde el punto de vista material o corporal. La vida es consustancial con la personalidad y esta se extingue por la muerte de la persona.

Mutuo acuerdo o decisión unilateral: Cuando ya los dos o uno de los concubinos muestra el deseo o manifiesta su rechazo a la relación concubinaria, con el simple acuerdo de separarse o aún más fácil, con la manifestación o decisión de uno de los concubinos se podrá extinguir la citada unión estable de hecho.

Declaratoria de ausencia: Ocurre cuando uno de los concubinos solicita la declaración de ausencia presunta transcurrido dos años si el presunto ausente no dejo apoderado y tres años si el que se presume ausente dejo apoderado, por lo cual según el artículo 448 del Código Civil se declara ausente a la persona que haya desaparecido desde su ultimo domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias.

Los derechos sucesorios en el concubinato:

Surgen los derechos sucesorios bien cuando un concubino muere, es declarado ausente o se le presume muerto. El problema para el conviviente more uxorio supérstite está en que si el declarado ausente dejo cónyuge sobreviviente e hijos o descendientes, o cualquier ascendiente colateral, dentro del orden de suceder, en quienes se defiera la herencia, tendrá que probar su cualidad de concubino dentro de los requisitos impretermitibles (y concurrentes) establecidos en el artículo 77 de la Constitución vigente, pues en caso contrario carece de legitimidad para solicitar la declaratoria de ausencia.

Es mayor la problemática para el concubino en el caso del cónyuge supérstite, pues el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, que no esté separado de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación, en cuyo caso el concubino more uxorio queda excluido como heredero ab intestato y, por tanto, carece de cualidad para solicitar judicialmente la declaratoria de ausencia.

El artículo 77 de la Constitución Nacional, en su segunda parte, expresa que “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; lo cual permite precisar que la unión estable de hecho producirá relativamente los mismos efectos que el matrimonio, siempre que la misma cumpla los requisitos establecidos en la ley, entre cuyos requisitos se encuentra aquel según el cual para contraer válidamente matrimonio se requiere que uno de los contrayentes no esté unido a matrimonio anterior.

El hecho de adquirirse bienes durante la convivencia fáctica no significa el impretermitible requisito constitucional de la estabilidad, pues esta denota permanencia, que se aplica a lo que no está en peligro de caer, descomponerse, de cambiar o desaparecer; que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación. Cuando uno de los convivientes no está unido a matrimonio anterior, no existe impedimento alguno para que como sobreviviente goce de los derechos sucesorios de su causante (soltero, casado o divorciado) con quien convivió, no porque se equipare su unión al matrimonio, sino porque le corresponde tal derecho, siempre que esa unión hubiere sido estable y cumplido los requisitos exigidos en la ley.

En efecto, que el conviviente pruebe que la unión fue estable, es decir, “que ha vivido permanentemente en tal estado” como lo previene el artículo 767 del Código Civil y además que la unión convivencial cumpla los requisitos establecidos en la ley, pues la presunción de comunidad emergente en los casos de unión no matrimonial, en tal caso, surte efecto entre los convivientes y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; con derecho a concurrir (cuando ha sido declarada, mediante sentencia definitiva firme) reclamando su cuota hereditaria, e incluso por razones de justicia y equidad con derecho a la legítimidad, pues la unión more uxorio así declarada, crea derechos sucesorios para el conviviente o la conviviente de la persona cuya sucesión se trate, y tales derechos cesan con la separación convivencial.

El concubino concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo, y de no existir hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, habiendo ascendientes le corresponderá la mitad de la herencia a aquellos y al conviviente o la conviviente la otra mitad.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al conviviente y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al conviviente o la conviviente, y si faltare este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta del conviviente o de la conviviente, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. A falta de todos los herederos ab intestato designados, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la nación, previo pago de las obligaciones insolutas (Artículos 824, 825 y 832 del Código Civil). Asimismo, el conviviente more uxorio puede aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario (Artículo 99 Código Civil). Obviamente puede repudiar la herencia en forma expresa y que conste en instrumento público (Articulo 1.012 ejusdem)

Bases legales:

Esta investigación halla su fuente normativa-jurídica en el artículo 77 de la Carta Magna, articulo por demás, novedoso, no obstante el tema del concubinato, específicamente en cuanto a beneficios económicos post mortem, se incorpora dentro del cuerpo legislativo venezolano, en algunas leyes orgánicas y especiales pasaron a consagrar y proteger los derechos de los concubinos, tal es el caso de las siguientes leyes:
• Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (articulo 69-6).
• La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, Estadal y Municipal (articulo 16-3).
• Las Normas de Operación del decreto con Rango y Fuerza de ley que regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34).
• La Ley de Seguro Social (articulo 7-a)
• La Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568)
• El Estatuto de la Función Pública.
De igual manera sirve como base legal la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los recursos de interpretación interpuestos en relación al citado artículo de la constitución, dado que las decisiones que emanan de esta Sala son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento a todos los Tribunales del país.
Análisis del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En un principio, se planteó que los concubinos tendrían los mismos derechos que los cónyuges, en virtud que bien dice el artículo: “…producirán los mismos efectos que el matrimonio”

8 comentarios:

Anónimo dijo...

Quiero disolver mi concubinato, ya no quiero estar con ella, no hay infedilidad de ningun lado ni nada parecido, solo que ya se me acabo el amor y deseo estar solo, pero recien adquirimos un inmueble,estoy pagando la remodelacion, compre todo para equipar la casa, yo di la inicial que equivale al 45% del inmueble, que dan un total de un 70% de mi bolsillo, eso suma casi el doble que ella aporto, porque a ella le dieron el credito por el banco del 55% de costo del bien. ¿Sra que al vender el inmueble debo de igual manera darle la mitad o solo un tercio que es lo que realmente ella aportara? o ¿solo debo darle valor al inmueble mas la remodelacion y llevarme los muebles en general? el inmueble esta a nombre de ella, poruqe yo tenia deudas con el banco prestamista y no queria aparecer por ningun lado para asi evitar el rechazo del prestamo, todo esta anombre de ella y todo fue comprado a casi un año de haber firmado la carta de concubinato! Gracias y de verdad apoyenme con eso, gracias...

Unknown dijo...

BUENAS TARDES MI CONCUBINO FALLECIO PERO NOSOTROS NO TENIAMOS LEGALIZADO NUESTRA UNION , CREO QUE CON EL SIMPLE HECHO DE TENER UNA RELACIONA CON M PAREJA , DEBO GOZAR DE LA LIQUIDACION YA QUE EL PERTENECIA A LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO , CON LA CARTA DE CONCUBINATO POS MORTE PUEDO APELAR LA PARTE DE SU LIQUIDACION ..

Unknown dijo...

buenas tardes tengo un caso que adquiri una vivienda soltero a el poco tiempo me puse a vivir con una persona luego de 6 meses nos separamos tuvimos contacto por via telefonica y dejo unas cosas de su pertenencia pero luego de un ano me pidio una ayuda de vivir un mes y ahora no se quiere ir esto aplica cocubinato

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo...

Buenas noches yo tengo una carta de concubinato de enero de 2010. Aplica para disolución??? Me separe ese mismo año y no volví a ver a mi ex pareja. Gracias

Anónimo dijo...

estuve en una relacion de union de hecho y quiero solicitar la pension de sobreviviente del ivss

Anónimo dijo...

Puedo solicitar la pensión de sobreviviente con una carta post morten notariada.
Los hijos se distribuyeron lo que su padre obtuvo antes de estar conmigo y yo tengo bienes obtenidos antes de la unión. No me traera consecuencias con sus hijos. Es eso correcto?

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